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Solicitud de Convocatoria e Integración del Tribunal


La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de este a uno del lugar del domicilio de la otra parte y si fuera este plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca el tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a que centro le corresponde.

Si las partes han acordado quienes serán los árbitros pero no consta su aceptación, el Director del centro los citará personalmente o por correo certificado para que en el término de cinco días se pronuncien; el silencio se entenderá como rechazo.

Si se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al delegado para que en un término de cinco días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro designará a los árbitros, siempre y cuando así lo hayan autorizado las partes expresamente.

En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las citará a audiencia para que estas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El Centro hará las designaciones que no hagan las partes, siempre y cuando así lo hayan autorizado directa o indirectamente.

Antes de la instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden reemplazar total o parcialmente a los árbitros.

Los árbitros deberán aceptar la designación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan.

El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado, será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento.

Aceptados los cargos por todos los árbitros se procederá a su instalación. Acto seguido elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante el presidente.

Instalado el Tribunal procederá a admitir la solicitud de convocatoria (demanda), la cual se notificará personalmente al convocado, dándole traslado por el término de veinte (20) días hábiles. Dentro de Dicho término deberá contestarla y podrá proponer excepciones de mérito y presentar demanda de reconvención si fuere el caso.

Trabada la litis, se citará a una audiencia de conciliación. Si ésta fracasa, el tribunal mediante auto decretará los gastos y honorarios del proceso arbitral.

En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los 10 días siguientes lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal quien abrirá una cuenta especial.

Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si esta no se realiza, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.

Si por el contrario, es consignada la totalidad de los gastos y honorarios, se convocará a la primera audiencia de trámite. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuantía.

En la primera audiencia de trámite el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que solo es susceptible del recurso de reposición. Si el tribunal decide que no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral.

El tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.

Al asumir el tribunal su propia competencia, o en el transcurso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre el dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar medidas cautelares, siendo admisibles únicamente:

A. La inscripción del proceso sobre bienes sujetos a registro.
B. El secuestro de bienes muebles.

Surtida la etapa probatoria, se señalará fecha para la audiencia de alegatos. En ella el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una hora para cada uno; señalará fecha y hora para audiencia de fallo en la cual el secretario leerá en voz alta las consideraciones más relevantes del laudo y su parte resolutiva. A cada parte se entregará copia auténtica del mismo. En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier otra condena.

El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y por el secretario; si alguno se negare perderá el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a las partes.

El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su discrepancia.

En el laudo se ordenará su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se archive el expediente en el Centro y después de tres (3) años conservarlo por cualquier medio técnico que garantice su reproducción.

El laudo arbitral podrá ser aclarado corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mismo en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Recurso de anulación contra el Laudo:


Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente del tribunal de arbitramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.

El recurso se surtirá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente.
Las causales de anulación del laudo son:

1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto y causa ilícitos. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
No haberse constituido tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.
Derogado por ley 446 /98
Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y el tiempo debido.
Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prorroga.
Haberse fallado en conciencia debiendo haber sido en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
Contener la parte resolutiva del laudo errores aritmético o disposiciones contradictorias siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido mas de lo pedido. Y, no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2,4,5, o 6 del citado art. 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios.

Si la controversia tuvo su origen en un Contrato Estatal, del recurso de anulación conoce la sección tercera del Consejo de Estado.